¡No al Traspaso!

Por qué nos oponemos al traspaso de la justicia nacional de la Capital Federal a la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.           

 

Porque implicaría violar la Constitución Nacional.

Los tribunales federales o provinciales, según el artículo 75 inc. 12 de nuestra Carta Magna, deben aplicar los códigos civil, comercial, penal, de minería, trabajo y seguridad social, cuya sanción corresponde al Congreso de la Nación.

Los tribunales de la ciudad de Buenos Aires no son "provinciales", simplemente porque la ciudad no es una provincia. Esto es así por expresa decisión del constituyente de 1994, que en cada caso en que quiso equiparar a la ciudad con las provincias lo hizo expresamente.

No lo hizo, en cambio, en el mencionado artículo 75 inc. 12 de la C.N. Tampoco en su artículo 5, donde les otorga la garantía federal a las instituciones provinciales). 

De igual modo no menciona a la ciudad de Buenos Aires en sus artículos 121 a 123, a través de los cuales dispone, respectivamente, que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación; que ellas se dan sus propias instituciones locales por las que se rigen. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. Por último que cada una de ellas dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

A la vez que en sus artículos 124 y 125 distingue expresamente a las provincias de la ciudad de Buenos Aires: mientras que las provincias podrán celebrar acuerdos interprovinciales creando regiones, la ciudad sólo podrá participar de regiones conforme como lo establezca el Congreso de la Nación. Esa ciudad no puede celebrar convenios internacionales, salvo ley del Congreso, mientras que sí lo pueden hacer las provincias; a las provincias corresponde el dominio originario de sus recursos naturales, no así a los eventuales de la ciudad; las provincias pueden celebrar tratados interprovinciales parciales, no así la ciudad.

El artículo 125 CN, vale resaltar,  autoriza a las provincias a celebrar ese tipo de tratados parciales "para fines de administración de justicia", siempre, claro está, la que debe juzgar conforme a los "códigos" y no sobre la legislación meramente local. Esa norma no menciona a la ciudad (la diferencia de las provincias en el propio artículo), precisamente porque ella carece -en la clara intención del constituyente- de "administración de justicia" destinada a la aplicación de los "códigos".

Por otra parte, si bien la ciudad de Buenos Aires es también beneficiaria de la coparticipación federal de impuestos, no es sujeto originario de ésta (sólo el gobierno federal y las provincias, artículo 75.2), tampoco es sujeto aforado a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fundamentalmente, el constituyente se encargó de establecer claramente que la ciudad no tiene poder constituyente, no tiene Constitución, sino sólo un "estatuto organizativo de sus instituciones" (ver artículos 121, 123 y 129, CN).

En esta línea de análisis, entendemos que la jurisdicción llamada “porteña”  no nace  de facultades provinciales previas no delegadas en  la Nación. Aunque pueda resultar hiriente a los interesados en la “transferencia”, debemos recordar que la ciudad de Buenos Aires, aun con su régimen de gobierno autónomo, no es una provincia de las que constituyeron la Federación, sino un territorio federalizado en 1880 como traumática culminación del proceso de organización nacional.

La Constitución nacional, como bien sostiene Rodolfo C. Barra, es obra de las provincias, y es evidente que éstas, en la Convención Constituyente, no han querido ni que la ciudad de Buenos Aires fuese una provincia ni que contase con un Poder Judicial en el sentido de su artículo 75 inc. 12. Es que este último, destinado a resolver los casos más importantes del país, es de la Nación, y por tanto de todas las provincias, que se relacionan con él, y con el Consejo de la Magistratura, a través del Senado de la Nación.

 

Porque el nivel de independencia del sistema de administración de justicia se vería seriamente disminuido.

Resulta insoslayable e indisputable que tanto el Ministerio Público Fiscal como el Ministerio Público de la Defensa Nacional tienen status constitucional autónomo del Poder Judicial, asignándoles el art. 120 de la Constitución Nacional, además de la referida autonomía, autarquía financiera.

Por ello, si se sometiera a sus magistrados, funcionarios y empleados a la situación de subordinaciónante el Poder Judicial-aunque mas no sea administrativa-como sucede actualmente en el ámbito de la C.A.B.A,se violaría de modo flagrante su independencia, reconocida expreseamente por nuestra Constitución Nacional, como ya se señaló.

Por otra parte, si bien el aquí cuestionado proyecto de ley no contempla el traspaso de los actuales jueces nacionales, lo cierto y concrecto es que de prosperar esa iniciativa, a los eventuales magistrados porteños que deban resolver cuestiones de trasendencia institucional, se les podrá iniciar un proceso para su remoción con la simple mayoría de los votos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no por los dos tercios que exige el régimen nacional.

En esa dirección se observa con preocupación que se ha modificado la ley de la C.A.B.A que rige la apertura de ese procedimiento, morigerando los requisitos necesarios para postular una acusación: antes se requería el voto concurrente de, al menos, un representante de cada uno de los estamentos que integran el Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. y ello fue derogado, etc.

En este contexto, debemos tener en cuenta que las garantías a través de las cuales nuestra Constitución Nacional protege la independencia de los magistrados no están destinadas exclusivamente a ellos sino, más bien, se dirigen a asegurar un sistema de administración de justicia sólido para los ciudadanos que a él acuden en buqueda de tutela judicial efectiva; y que se vería agrietado con el traspaso buscado por un sector político.

Por eso debemos velar por magistrados fortalecidos en su independencia y lejos de fáciles presiones por vía de mayorías circunstanciales de los órganos de enjuiciamiento.

 

Porque se afectan derechos laborales de los funcionarios y empleados judiciales.

El citado proyecto de ley incluye en la transferencia a una gran cantidad de empleados y funcionarios de los órganos transferidos, cuya expectativa de carrera, como es posible en la organización nacional se vería seriamente afectada.

Sólo a modo de ejemplo, allí se contempla que los empleados y funcionarios conservarán su categoría, intangibilidad de sus remuneraciones, antigüedad, obra social y derechos previsionales, pero lo cierto es que:

  1. No especifica de qué modo conservarán su categoría, toda vez que los regímenes de ascensos difieren entre sí.
  2. La intangibilidad de sus remuneraciones no prevé los incrementos salariales que habitualmente se otorgan a nivel nacional.
  3. La actualización de la movilidad de los haberes de pasividad de funcionarios retirados de la ciudad depende de una decisión ministerial mientras que en orden nacional su rango es legal.
  4. El servicio de la obra social a nivel nacional está en manos de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación mientras que en el ámbito porteño sólo se sostiene en un convenio.

 

Porque el servicio de justicia se verá afectado.

Es conocida y respetada por nosotros la elevada calidad técnica, el compromiso funcional y la capacidad de gestión que han demostrado jueces, fiscales, defensores, funcionarios y empleados de la justicia de la C.A.B.A.; incluso en un contexto de garantías funcionales menos holgado que el que nos asiste, tal como se ha expuesto precedentemente.

No obstante lo cual, tal como sostuvo el doctor Luis María Cabral, en la sesión plenaria del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación del pasado 9 de febrero del corriente año, observamos que la transferencia proyectada no dará las soluciones mágicas anunciadas; y que la reforma judicial necesaria debe atender a las modificaciones procesales y la provisión de recursos adecuados para mejorar la tarea diaria de los magistrados, funcionarios y empleados.

Tampoco se han considerado las necesidades edilicias e informáticas y de compatibilización de sistemas, entre muchos otros problemas que deberían resolverse antes de prometer paraísos judiciales. Lo cierto es que ninguna de estas reformas tiene consecuencias benéficas para los justiciables si no se avanza en nuevos procedimientos, en informatización y aplicación de suficientes recursos. Sólo sirven para complacer veleidades políticas.